Marco Legal

Sobre el Beneficio de Alimentación

«Ley Orgánica del Trabajo Promulgada el 30 de abril de 2012, mediante el decreto-ley N° 8.938»
Artículo 105°. – Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

  • Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
  • Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
  • Las provisiones de ropa de trabajo.
  • Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
  • El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
  • El pago de gastos funerarios.
  • Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiera estipulado lo contrario.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley «Del CestaTicket Socialista para los trabajadores y trabajadoras»
Decreto Nº 2.066, de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 el 23 de octubre de 2015.

Modalidades de aplicación del CestaTicket de Alimentación Socialista
Artículo 4°. – El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

  • Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
  • Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.
  • Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo próximos a los lugares de trabajo para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
  • Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
  • Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrán adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
  • Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.

Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Sustitución temporal de la modalidad de otorgamiento del CestaTicket Socialista
Artículo 6°. – Cuando el otorgamiento del CestaTicket Socialista se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 4° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.

Descuento por inasistencia
Artículo 8°. – Cuando el trabajador o trabajadora incumplan con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de CestaTicket Socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).

Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

Establecimientos especializados
Artículo 9°. – Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera que le permita satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras; trabajadores y las trabajadoras en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.403, de fecha 31 de agosto de 2018, publicado en el Decreto N° 3.602 de la Presidencia de la República.
 

Decreto N° 73 en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, mediante le cual se incrementa el beneficio del CestaTicket Socialista.
 

Artículo 1°. – Se fija el CestaTicket Socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CestaTicket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 2°. – Las entidades de trabajo de los sectores público y privado ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto el beneficio de alimentación CestaTicket Socialista a todos los trabajadores y los trabajadores a su servicio.

Artículo 3°. – Las empleadoras y empleadores del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora y trabajador el monto por concepto de CestaTicket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CestaTicket Socialista para los trabajadores y trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4°. – El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5°. – Las entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadoras y trabajadores el beneficio del CestaTicket Socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del Artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CestaTicket Socialista para los trabajadores y trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de una tarjeta electrónica de alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6°. – Se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CestaTicket Socialista, con las preferencias referidas en el presente decreto.

 

Sobre el Beneficio de Guardería

Centro de Educación Inicial con Sala de Lactancia.
LOTTT Artículo 343°.
El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberán mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años.

Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en educación.

En la reglamentación de esta Ley o por resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento.

Modalidades de Cumplimiento del Centro de Educación Inicial.
LOTTT Artículo 344°.
 

Los patronos y las patronas que se encuentren comprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae el artículo anterior podrán acordar con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social:

La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de un centro de educación inicial con sala de lactancia; o
El pago de la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial.
En ambos casos el centro de educación inicial de que se trate deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en materia en educación.

El pago de este servicio no se considerará parte del salario.

RLOT Artículo 101°. Trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria:
El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

En caso de que el patrono o patrona incumplan con este beneficio deberán indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

 

RLOT Artículo 102°. Modalidades de cumplimiento:
 

La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

  • La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.
  • El pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.
  • Cualquier otra modalidad que se establezca mediante resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Educación.


RLOT Artículo 107°. Forma de pago:

Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería.